Social y Solidaria

Más de 60 años por la senda Cooperativa

Más de 60 años por la senda Cooperativa

En General Levalle la energía eléctrica era producida y distribuida por una usina propiedad de la familia Dutto, pero el servicio se fue precarizando y afectaba el nivel de vida de la población.

Los vecinos organizaron una cooperativa y compraron las instalaciones convencidos de que iba a tener una gran proyección.

Es evidente que la entidad en su larga trayectoria ha sido conducida por hombres probos, con vocación de servicio y con el objetivo de beneficiar a su comunidad.

Actualmente brinda una gran diversidad de servicios como: Energía Eléctrica; Agua Corriente y Potable; Tratamiento de aguas y desagües cloacales; Banco de sangre; Ambulancia y sepelios; Fábrica de columnas; Estación de Servicio; Cursos a distancia; Ecogas; Internet y Fábrica metalúrgica.

Sin ninguna duda que todo lo realizado es producto del trabajo y la dedicación de sus dirigentes que han demostrado que se pueden cumplir los sueños. Como también que conservarán intacta la misión y los objetivos para cumplir con lo trazado por los pioneros y también por las nuevas generaciones de Gral. Levalle.

Consejo de Administración:

PRESIDENTE: CIAVAGLIA Claudio José

VICEPRESIDENTE: GARAIS Gustavo Enrique

SECRETARIO: RODRIGUEZ Joaquín

PROSECRETARIO: CERUTTI Juan Pablo

TESORERO: FROLA Gustavo Carlos

PROTESORERO: FERNANDEZ Daniel

VOCAL TITULAR 1º: POMBA Débora G.

VOCAL TITULAR 2º: ARMENDARIZ Juan Alberto

VOCAL TITULAR 3º: BUJON Edgardo Esmir

VOCAL SUPLENTE 1º: TRABUCCO Guillermo

VOCAL SUPLENTE 2º: ISNARDI Martín Santiago

VOCAL SUPLENTE 3º: OBREGON Marcela R.

SINDICO TITULAR: VINCENTI Mario Gustavo

SINDICO SUPLENTE: FERNANDEZ Julio Luis

GERENTE: DE PASQUALE Fernando Gabriel

ACTA DE DISTRIBUCION DE CARGOS 2017

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Más Historias

Símbolos del Cooperativismo

Símbolos del Cooperativismo

CAMBIOS EN LA BANDERA DEL COOPERATIVIMO

1 – Debido a que la bandera con franjas con los colores del arco iris del Cooperativismo fue adoptada por grupos de personas que no representan al cooperativismo, y que tal circunstancia inducía a confusión, durante una reunión realizada en Roma, Italia, en el año 2001, se decidió reemplazarla.

2 – Se adoptó otro diseño de bandera que reemplaza a la anterior, y que fue con un fondo de color blanco, con las franjas del arco iris en forma de arco del que salen diez palomas. Los colores del arco iris representan la aceptación de la diversidad. Es decir que todas las personas son aceptadas en el cooperativismo, sin tener en cuenta su religión, su raza, su color de piel, su nacionalidad, clase social ni sus ideas políticas. Las palomas son el símbolo de la paz y representan la unidad de todas las personas que son miembros de las organizaciones que practican el cooperativismo.

3 – Pero aún hubo otro cambio más: La bandera que se está usando, en realidad es una marca, que adopta distintos colores : Es así como nace la nueva bandera que tiene inscrita la palabra ‘Coop’, decisión que fue tomada en el Congreso Nacional de Cooperativas el 6 de diciembre de 2014, luego de ser propuesta por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) en el Congreso Mundial de Cooperativas realizado en Quebec, Canadá el año anterior.

La marca “coop” podrá tener de fondo los siguientes colores: rojo, naranja, amarillo, verde, azul, índigo o añil, o violeta.

 

DÍA INTERNACIONAL DE LAS COOPERATIVAS:

Las cooperativas de todo el mundo se encuentran reunidas en un organismo que se llama Alianza Cooperativa Internacional –ACI-. En esa Alianza se acordó que el primer sábado de julio de cada año se celebrara el Día Internacional de las Cooperativas. Fue a propuesta del argentino Dr. Domingo Borea, aunque se aprobó con diferente nombre y fecha.

Ese día se destacan los lazos de solidaridad que unen a todas las personas que practican la cooperación y se realizan diferentes propuestas para solucionar los problemas mundiales en forma cooperativa.

LOS PINOS

Los pinos: Es un antiguo símbolo de la inmortalidad, perseverancia y fecundidad. Representa la vida y su prolongación. Expresa el esfuerzo constante por mejorar y por lo tanto, simboliza  los esfuerzos de los integrantes del sistema cooperativo en la búsqueda de sus grandes objetivos. La figura con dos pinos da la idea de unión para la ayuda mutua que es una de las características fundamentales del Cooperativismo.

Círculo que contiene los pinos: El círculo representa la totalidad del cosmos que gracias a la cooperación puede subsistir. Tanto los dos pinos como el círculo, son de color verde oscuro, como el de la clorofila, que es el pigmento vital de las plantas y que asegura la existencia del hombre en la naturaleza. El fondo interior es dorado y representa el sol, por ser la fuente de luz y vida.

Símbolos del Mutualismo

Símbolos del Mutualismo

A la banda de colores se le agrega un triángulo blanco dentro del cual figura una M con tres puntos encima.

La letra M se refiere a Mutualidad, la primera columna de la letra, representa al padre y la última a la madre. Las dos pequeñas columnas del centro al hijo, con lo que está simbólicamente representada la familia, que es la base fundamental del Mutualismo.

La posición correcta de la bandera es con la banda de color rojo hacia arriba.

Ley de Mutuales

Ley de Mutuales

Buenos Aires, 27 de abril de 1973

Modificada por la Ley 25.374

Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de someter a consideración de V.E. el proyecto de Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales, que constituirá el instrumento idóneo para desarrollar y consolidar a las entidades mutuales argentinas.

El Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de este Ministerio, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 19.331, evaluó la significación social de la estructura mutualista y las posibilidades que ofrece como medio idóneo y eficaz para impulsar el desarrollo social del país. Pudo establecer así los beneficios y la oportunidad de legislar una adecuada y actualizada política capaz de proyectar a la organización mutualista como factor de acción comunitaria con eficiencia operativa, y así resolver al menor costo social muchos problemas fundamentales que interesan al Estado.

La ley que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia y, a la vez, incorpora experiencias positivas y observaciones válidas que tienen como fuente las diversas manifestaciones del quehacer mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas y otros eventos.

Como punto especial de interés merece destacarse que estas entidades, por la sola inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, adquieren el carácter de personas jurídicas, pudiendo, por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, como sujeto de Derecho.

Se establece, también, un nuevo régimen de fiscalización de las entidades por parte del Instituto Nacional de Acción Mutual, que está destinado a impedir el falseamiento del concepto mutual que debe ser celosamente preservado por el Estado.

La acción de fomento se expresa en la nueva ley por medio de los siguientes tópicos: asistencia técnica, exenciones impositivas y política crediticia.

La asistencia técnica se concreta a través de toda la actividad orientadora y fiscalizadora del Estado, que se inicia desde el acto de constitución de la mutual y continúa durante toda su trayectoria.

Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación de gravámenes, surge de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya que si el Estado tiene el propósito de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo social de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de mutual.

En cuanto a la política crediticia, ella surge también como una necesidad imperiosa frente a la urgencia que tienen las mutuales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes a brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo. La fuente principal de los recursos para el otorgamiento de los préstamos proviene del aporte de los propios mutualistas, que deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo 9º del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición, pues la ley vigente tiene previsto un mecanismo similar, en cambio el proyecto actualiza los índices y fija la periodicidad del aporte.

Estimo conveniente precisar a V.E. que el proyecto de ley que se acompaña representa un resumen ajustado a los principios básicos que caracterizan a la asociación mutual agrupando orgánicamente el conjunto de normas necesarias para que estas entidades puedan desarrollar su cometido de integración comunitaria y lograr la cohesión social de grupos de personas animadas a dar solución a sus necesidades primarias en los campos de la salud, el crédito, vivienda, previsión, recreación y la cultura.

La legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se impone un nuevo ordenamiento de la materia, y éste es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado.

Esta nueva legislación está destinada a orientar, asistir, apoyar y promover este vasto movimiento mutual argentino, que ha elegido esta figura jurídica como la herramienta para su progreso social y cultural.

Por último corresponde advertir que el proyecto responde a las Políticas Nacionales número 45, 46, 49 y 59, establecidas por el Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Art. 1º.- Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 2º.- Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.

Art. 3º.- Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual.

La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.

Art. 4º.- Son prestaciones mutuales aquellas que mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.

ARTÍCULO 5º.- Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.

Art. 6º.- El estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:

  1. a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar.
  2. b) Domicilio, fines y objetivos sociales.
  3. c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades.
  4. d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones.
  5. e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales.
  6. f) La composición de los Organos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección.
  7. g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
  8. h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, que no podrán exceder de un año.

Art. 7º.- El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.

Art. 8º.- Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:

  1. a) Activo: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos Directivos.
  2. b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos.
  3. c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.

Art. 9º.- Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual, el 1% de la cuota societaria, tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50% a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2º del Decreto Ley 19.331/71.

Art. 10º.- Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no podrán ser otras que las siguientes:

Son causas de exclusión:

  1. a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos.
  2. b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día.
  3. c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.

Son causas de expulsión:

  1. d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
  2. e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.

Art. 11º.- Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo Directivo.

Art. 12º.- Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros y por  un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.

 Art. 13º.- A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentren:

  1. a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
  2. b) Condenados por delitos dolosos.
  3. c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.

Art. 14º.- El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes a las mismas.

Art. 15º.- Los miembros de los Organos Directivos así como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 16º.- Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:

  1. a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos.
  2. b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
  3. c) Convocar a las Asambleas.
  4. d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios.
  5. e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales.
  6. f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido..
  7. g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea.
  8. h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 17º.- Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de otros que le confieran los estatutos, serán los siguientes:

  1. a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos.
  2. b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses.
  3. c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas.
  4. d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo.
  5. e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo.
  6. f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a acceder a ello.
  7. g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.

El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

Art. 18º.- El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.

Art. 19º.- Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización.

Art. 20º.- Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas.

 Art. 21º.- Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.

Art. 22º.- Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuera el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.

Art. 23º.- La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:

  1. a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto.
  2. b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto.

Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del Acto Eleccionario, quien decidirá sobre el particular.

Art. 24º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:

  1. a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo Directivo y el informe del Organo de Fiscalización.
  2. b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato.
  3. c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivos y de Fiscalización.
  4. d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

Art. 25º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados, y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.

Art. 26º.- Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales, o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: la central y cada una de las filiales, seccionales, o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.

Art. 27º.- El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:

  1. a) Por las cuotas y demás aportes sociales.
  2. b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.
  3. c) Por las contribuciones, legados y subsidios.
  4. d) Por todo otro recurso lícito.

Art. 28º.- Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.

Art. 29º.- Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberados de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas, y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión a las exenciones determinadas en el presente artículo.

Art. 30º.- Las asociaciones mutualistas podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá:

  1. a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de Socios.
  2. b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.

De las Federaciones y Confederaciones

Art. 31º.- Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.

Art. 32º.- Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.

Art. 33º.- Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:

  1. a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción.
  2. b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales.
  3. c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales.
  4. d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.

Disposiciones

Generales

Art. 34º.- Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones “Socorros Mutuos”, “Mutualidad”, “Protección Recíproca”, “Previsión Social” o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente. La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.

Art. 35º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:

  1. a) Multas de mil (A 1.000) a diez mil australes (A 10.000). Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
  2. b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones.
  3. d) Retiro de la autorización para funcionar como mutual y liquidación de la asociación infractora.

El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4º, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley Nº 18.695, en cuanto sean de aplicación.

ARTÍCULO 35 bis: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:

1) La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.

2) La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.

Art. 36º.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

ARTÍCULO 37.- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.522.

Art. 38º.- Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente: en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36.

Art. 39º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7º de la Ley 19.331 por el siguiente: “Inc. d) Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el artículo 9º de la Ley…”.

Art. 40º.- Derógase el Decreto-Ley 24.499/45 ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 41º.- Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la Ley 18.610 en los casos a que esta última se refiere.

ARTÍCULO 41 bis: El Estado Nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

       Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.

Art. 42º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.” l

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Ley de Coperativas

Ley de Coperativas

B.O.: 15/05/1973

Buenos Aires, 2 de mayo de 1973

Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas, destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.

La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.

La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.

La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo.

Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E.

El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan.

Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós

Gervasio R. Colombres

LEY Nº20 337

Bs As, 02/05/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Régimen

ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.

Concepto. Caracteres

ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.

2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.

4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.

5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.

7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8º. Fomentan la educación cooperativa.

9º. Prevén la integración cooperativa.

  1. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
  2. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
  3. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Denominación

ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.

Acto cooperativo

ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.

Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

Transformación. Prohibición

ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Forma

ARTICULO 7.- Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1º. Informe de los iniciadores;

2º. Proyecto de estatuto;

3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;

4.º Designación de consejeros y síndico;

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido

ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

1º. La denominación y el domicilio;

2º. La designación precisa del objeto social;

3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7º. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;

8º. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

Trámite

ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquélla.

Constitución regular

ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.

Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.

Modificaciones estatutarias

ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.

Reglamentos

ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia.

Sucursales

ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa.

Cooperativas constituidas en el extranjero

ARTICULO 15.- Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro.

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos

ARTICULO 16.- Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.

Recurso judicial

El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Condiciones

ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Derecho de ingreso

ARTICULO 18.- Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.

Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado

ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.

Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa.

Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias

ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados.

Derecho de información

ARTICULO 21.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico.

Retiro

ARTICULO 22.- Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación

Exclusión. Apelación

ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.

Efectos

El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

División en cuotas sociales

ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.

Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.

Transferencia

Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto.

Integración de las cuotas sociales

ARTICULO 25.- Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción

Acciones. Formalidades

ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. Son esenciales las siguientes:

1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.

2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan

4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.

5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.

El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de las acciones.

Capital proporcional

ARTICULO 27.- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.

Bienes aportables

ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.

Aportes no dinerarios

La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea.

Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea.

Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la

Cooperativa en formación.

Mora en la integración. Sanciones

ARTICULO 29.- El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales

El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Condominio. Representante

ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones sociales.

Reembolso de cuotas sociales

ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.

Cuotas sociales pendientes de reembolso

ARTICULO 32.- Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica Argentina para los depósitos en caja de ahorro.

Liquidación de cuentas

ARTICULO 33.- Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.

Prenda. Embargo

ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado.

Reducción de capital

ARTICULO 35.- El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales.

Irrepartibilidad de las reservas

ARTICULO 36.- En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar.

CAPITULO V

DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Contabilidad

ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.

Libros

ARTICULO 38.- Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes:

1º. Registro de asociados;

2º. Actas de asambleas;

3º. Actas de reuniones del consejo de administración;

4º. Informes de auditoría.

El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.

Rubricación

La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código de Comercio.

Balance

ARTICULO 39.- Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes especifícos establecidos para determinadas actividades.

Memoria

ARTICULO 40.- La memoria anual del consejo de administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:

1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;

2º. La relación económico social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;

3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.

Documentos. Remisión

ARTICULO 41.- Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.

En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y órgano local competente dentro de los treinta días.

Excedentes repartibles. Concepto

ARTICULO 42.- Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.

Distribución

De los excedentes repartibles se destinará:

1º. El cinco por ciento a reserva legal;

2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;

3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas;

4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;

5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno;

  1. a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;
  2. b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;
  3. c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado;
  4. d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;
  5. e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.

Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados

Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.

Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos

ARTICULO 43.- Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdida.

Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización.

Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.

Distribución de excedentes en cuotas sociales

ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.

Revalúo de activos

ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación

Educación y capacitación cooperativas

ARTICULO 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

Clases

ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

Asamblea ordinaria

La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.

Asambleas extraordinarias

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.

El consejo de administración puede denegar el pedido incorporado los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.

Convocatoria

ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.

Comunicación

Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente.

Lugar de reunión

Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Quórum

ARTICULO 49.- Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.

Asamblea de delegados

ARTICULO 50.- Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.

Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados

Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.

Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes

Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.

Credenciales

Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.

Voto por poder. Condiciones

ARTICULO 51.- SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.

Orden del día. Efectos

ARTICULO 52.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.

Mayoría

ARTICULO 53.- Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.

Casos especiales

Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.

Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores

ARTICULO 54.- Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados.

Firma del acta

ARTICULO 55.- La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.

Copias

Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.

Remisión

ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41.

Cuarto intermedio

ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.

Se confeccionará acta de cada reunión.

Competencia

ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:

1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;

2º. Informes del síndico y del auditor;

3º. Distribución de excedentes;

4º. Fusión o incorporación;

5º. Disolución;

6º. Cambio del objeto social;

7º. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;

8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.

Reserva del estatuto

El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.

Remoción de consejeros y síndicos

ARTICULO 59.- Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él.

Receso

ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.

Reemplazo de las cuotas sociales

El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31.

Obligatoriedad de las decisiones

ARTICULO 61.- Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares

ARTICULO 62.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente.

También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.

Ejercicio de la acción

La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Consejo de administración. Elección. Composición

ARTICULO 63.- El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres.

Duración del cargo

La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.

Prohibiciones e incompatibilidades

ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros:

1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;

2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;

3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 67.

Reemplazo de los consejeros

ARTICULO 65.- El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria.

Silencio del estatuto o vacancia

En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.

Renuncia

ARTICULO 66.- La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie

Remuneración

ARTICULO 67.- Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.

Reembolso de gastos

Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Funciones

ARTICULO 68.- El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

Atribuciones

Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.

Reglas de funcionamiento

ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración.

Quórum

El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.

Reuniones. Convocatoria

ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.

Comité ejecutivo

ARTICULO 71.- El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.

Gerentes

ARTICULO 72.- El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquellos.

Representación

ARTICULO 73.- La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.

Responsabilidad de los consejeros. Exención

ARTICULO 74.- Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.

Uso de los servicios sociales

ARTICULO 75.- El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Interés contrario

Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.

Actividades en competencia

No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION PRIVADA

Organo. Calidad

ARTICULO 76.- La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.

Duración del cargo

La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.

Reelegibilidad

Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.

Comisión fiscalizadora

Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de “Comisión fiscalizadora”. El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 77.- No pueden ser síndicos:

1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme el artículo 64;

2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Remisión a otras normas

ARTICULO 78.- Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.

Atribuciones

ARTICULO 79.- Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:

1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;

2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;

3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;

4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;

5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;

7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;

8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;

9º. Vigilar las operaciones de liquidación;

10º.- En general, velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.

El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción de la ley el estatuto o el reglamento.

Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.

Responsabilidad

ARTICULO 80.- El síndico responde por el incumplimiento de las

obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.

Actuación documentada

Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.

Auditoría

ARTICULO 81.- Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.

El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.

Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.

La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.

Libro especial

Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38 inciso 4.

CAPITULO IX

DE LA INTEGRACION

Asociación entre cooperativas

ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Fusión e incorporación

ARTICULO 83.- Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.

Fusión

Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

Incorporación

En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.

Operaciones en común

ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.

Integración federativa

ARTICULO 85.- Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.

Régimen

Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.

Número mínimo de asociadas

Deben tener un mínimo de siete asociadas.

Representación y voto

El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Causas de disolución

ARTICULO 86.- Procede la disolución:

1º. Por decisión de la Asamblea;

2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses;

3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;

4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;

5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4.;

6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

Efectos de la disolución

ARTICULO 87.- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto.

Organo liquidador

ARTICULO 88.- La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.

Comunicación del nombramiento de los liquidadores

ARTICULO 89.- Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido.

Remoción de los liquidadores

ARTICULO 90.- Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

Inventario y balance

ARTICULO 91.- Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes.

La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días.

Obligación de informar

ARTICULO 92.- Los liquidadores deben informar al síndico, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

Facultades y responsabilidad

ARTICULO 93.- Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos

necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Actuación

Actuarán empleando la denominación social con el aditamento “en liquidación”, cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios.

Remisión a otras normas

Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el consejo de administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Balance final

ARTICULO 94.- Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Comunicación

Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Reembolso de cuotas sociales

Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.

Destino del sobrante patrimonial

ARTICULO 95.- El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.

Concepto

Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.

Importes no reclamados

ARTICULO 96.- Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.

Cancelación de la inscripción

ARTICULO 97.- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.

Libros y demás documentación

ARTICULO 98.- En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.

CAPITULO XI

DE LA FISCALIZACION PUBLICA

Organo

ARTICULO 99.- La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente.

Fiscalización especial

La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.

Facultades

ARTICULO 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:

1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;

2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;

3º. Asistir a las asambleas;

4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;

5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;

6º. Impedir el uso indebido de la denominación “cooperativa” de acuerdo con las previsiones de esta ley;

7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública;

8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:

  1. a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
  2. b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
  3. c) pedir el secuestro de libros y documentación social;

9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101;

  1. Solicitar al juez competente:
  2. a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
  3. b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia;
  4. Vigilar las operaciones de liquidación;
  5. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia;
  6. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas.

Sanciones

ARTICULO 101.- En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación  y demás normas vigentes en la materia, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento
  2. Multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($400.000.000)

En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.

Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.

Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  1. Retiro de autorización para funcionar

No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la inputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la inputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.

Las sanciones de los incs. 1 y 2 pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 99 quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inc. 3.

Destino de las multas

El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituído en el capítulo XII o del fisco provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.

ARTICULO 102.- El uso indebido de la palabra “cooperativa” en la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de pesos cuatro millones ($4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($400.000.000) que serán actualizados en los plazos y forma previstos en el inc. 2 del art. 101. Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra “cooperativa”.

Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101.

El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Recursos contra decisiones que apliquen sanciones

ARTICULO 103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.

Recurso judicial

Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101 inciso 4º. pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.

El recurso se interpondrá fundadamente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.

Supuesto especial

En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101 inciso 4º., y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.

Fiscalización por autoridad concedente

ARTICULO 104.- Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios sociales.

CAPITULO XII

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

Carácter. Fin principal. Ambito de actuación *

ARTICULO 105.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción y desarrollo.

Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta ley.

Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional.

Funciones

ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:

1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.

2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99;

3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia;

4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados;

5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;

6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.

7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados;

8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;

9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo.

Apoyo a los sectores menos desarrollados

ARTICULO 107.- Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos.

Atribuciones

ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:

1º. Administrar sus recursos;

2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario;

3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal;

4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.

Directorio. Composición

ARTICULO 109.- Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación.

Deberes y atribuciones del presidente

ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:

1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias;

2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en funcionarios de su dependencia;

3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.

Consejo Consultivo Honorario

ARTICULO 111.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Competencia

ARTICULO 112.- El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:

1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;

2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;

3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales.

Recursos

ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos:

1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;

2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;

3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;

4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;

5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;

6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley;

7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96;

8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde la última actuación.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Cooperativas escolares

ARTICULO 114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta ley.

Préstamos en dinero

ARTICULO 115.- Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.

Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de interés.

Excepción

Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.

Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas

ARTICULO 116.- Los bancos cooperativos y las cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el régimen legal de las entidades financieras.

Organo local competente

ARTICULO 117.- El órgano local competente a que alude esta ley es el que cada provincia establezca para entender en materia cooperativa en su respectiva jurisdicción.

Aplicación supletoria

ARTICULO 118.- Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas.

Disposiciones derogadas

ARTICULO 119.- Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del artículo 372 de la Ley . 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido por esta ley.

Vigencia

ARTICULO 120.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias.

A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:

1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a contar de dicha fecha.

2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia de esta ley.

3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.

4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta ley.

5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley

6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.

7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a partir de los tres meses de vigencia de esta ley.

8º.- La obligación de realizar asambleas de delegados conforme al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara al año contado de esa fecha.

9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha.

10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta ley.

11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 121.- Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – LANUSSE – Oscar R. Puiggrós – Gervacio R. Colombres.

La Federación de Entidades Mutualistas de la Pcia. de Jujuy –FEMUJUJUY-, desde su constitución en el año dos mil, ha realizado innumerables actividades con la finalidad de integrar, capacitar y gestionar diversos proyectos que coadyuven al crecimiento y desarrollo de las entidades mutuales de la provincia de Jujuy.

Acercarse a las entidades

Así es como, luego de innumerables visitas a los directivos de cada Entidad Mutual se pudo conocer las problemáticas existentes para diseñar un plan de capacitación dirigido a brindarles herramientas de gestión y normativas propias del sector que permitieran mejorar sus administraciones.

En otro orden este acercamiento con las entidades permitió generar relaciones de comunicación muy fuertes entre los dirigentes quienes reconocieron a la Entidad Federativa de Jujuy como un órgano direccional.

Se logró que los dirigentes entendieran la necesidad de conocer otras Mutuales que prestan diferentes servicios en las distintas Provincias, planificando la participación de los mismos en Congresos Mutualistas organizados por otras Federaciones de Mutuales del País. Se organizaron contingentes con recursos propios y con mucho esfuerzo para concurrir a Congresos de la Rioja, Santa Fe, Rosario, Santiago del Estero, Córdoba, Tucumán, Bs. As., etc.

Representación del sector

Trabajamos muy activamente en todo lo vinculado con la capacitación dirigencial y realizamos una tarea de representación del sector ante los Organismos del Estado Provincial.

La Federación, en definitiva, trabaja para solucionar los problemas que puedan surgir en el mutualismo de la Provincia.

Hemos trabajado con fondos de un proyecto de microcréditos, por lo que algunas mutuales vinculadas con nuestra entidad comenzaron a actuar en la ejecución de los emprendimientos, luego de la capacitación recibida por los responsables, en cuanto a la rendición de cuentas correspondiente ante el INAES.

Desde nuestra Federación siempre hemos promovido la cultura del trabajo, y la herramienta de los microcréditos es importante, ya que permite que los asociados de las mutuales que son emprendedores mejoren su maquinaria y optimicen su producción.

Colofón

Femujujuy defiende los servicios, los intereses de los asociados y de la comunidad donde nos desarrollamos, apostando a la iniciativa, la creatividad, la autogestión, la cultura del trabajo. Los dirigentes son los que construyeron el movimiento mutual en el pasado, en el presente y seguirán construyéndolo en el futuro”.

 

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Día del Mutualismo

Día del Mutualismo

Buenos Aires, 25 de setiembre de 1945

Decreto Nº 22.946/45 – P.E.N.

VISTO

las presentaciones ante la Secretaría de Trabajo y Previsión (División Mutualidades y Descanso) de la Liga Argentina de Entidades Mutualistas, de la Comisión Organizadora de los actos del Día del Mutualismo realizados el año próximo pasado y de numerosas entidades mutualistas del país a fin de concretar la aspiración de que se oficialice el Día del Mutualismo, y

CONSIDERANDO:

Que el mutualismo constituye en el país, actualmente, un esfuerzo ponderable de agremiación, alcanzando una magnitud y un relieve insospechado que el desarrollo de la acción privada de dichas instituciones redunda en beneficio de la masa obrera del país, evitando así el pauperismo.

Que el punto de partida de los sistemas de seguro social lo constituyeron las organizaciones mutualistas sobre los mismos principios fundamentales que dieron vida a éstas.

Que todo lo que el Estado haga por intermedio de sus organismos oficiales para difundir y estimular el mutualismo, significará un movimiento de profundo contenido social.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Declárase oficial el primer sábado de octubre como Día del Mutualismo.

ARTÍCULO 2º.- Celébrese esta fecha con actos y festejos alusivos.

ARTÍCULO 3º.- Dése intervención a la Secretaría de Trabajo y Previsión para que por intermedio de la Dirección General de Previsión Social tome las providencias necesarias a los efectos del artículo 2º.

ARTÍCULO 4º.- Requiérase de las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, su consenso a los fines del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Nacional y Archívese

Edelmiro J. Farrell

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LAS MUTUALES PONEN LÍMITES A LA VORACIDAD FISCAL

LAS MUTUALES PONEN LÍMITES A LA VORACIDAD FISCAL

El trabajo de lobby realizado representa un triunfo respecto de la capacidad de actuar y dialogar de manera conjunta y organizada del sector y sus dirigentes- modifica lo dispuesto en el Presupuesto Nacional 2019 y fija en 3% la alícuota que deberán aportar en concepto de contribución especial

Luego de caminar el país para recibir el apoyo de autoridades de gobiernos locales y provinciales, de dialogar con diputados y senadores nacionales, de exponer en reiteradas oportunidades motivos y propuestas alternativas en las reuniones de comisión de presupuesto, se resolvió que a partir de los Ejercicios Económicos que inicien en el año 2019, cooperativas y mutuales de ahorro, crédito y/o financieras de seguros y/o reaseguros realizarán una contribución especial durante dos ejercicios fiscales que se abonará efectivamente durante el año 2020.

El capital imponible surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8°, 12° y 17° de la ley 23.427  y la tasa de la contribución -fijada en el proyecto que llegó al Senado en un rango de 4% a 6%- será finalmente de 3%.

Para determinar el capital imponible se deducirán los siguientes rubros:

  1. a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
  2. b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;
  3. c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;
  4. d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir del periodo 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior….

De la misma manera se establece que la contribución no podrá superar el 20% de los excedentes; que podrán deducirse varios aspectos y -en el caso de las cooperativas-  podrá computarse como pago a cuenta el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la Ley 23.427 y sus modificaciones.

Por segundo año, ambos sectores lograron mantener su naturaleza jurídica indemne, toda vez que evitaron la pretensión de ser gravados con Impuesto a las Ganancias, manteniendo su estatus de entidades sin fines de lucro, conforme lo establece las normas vigentes.

Fuente CAM

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ROL HISTÓRICO DE LOS DIRIGENTES

ROL HISTÓRICO DE LOS DIRIGENTES

Dra. Estrella Asquineyer

Periodista

No es cierto que cada hombre tenga su precio. Sócrates bebió la cicuta a pesar de que le dieron posibilidades para evitarlo, porque debía respetar las leyes de su país, a las que había jurado obediencia.

A veces, los hombres somos envueltos por la maraña de la vida diaria, creemos en las situaciones que se nos presentan y continuamos los pasos de otros, que nos llevan a hacer cosas que jamás se nos hubiera ocurrido hacer por propia iniciativa.

En algunas oportunidades, esas situaciones están lejos de la virtud que siempre predicamos y ostentamos. Y estar lejos de la virtud es estar lejos de la propia felicidad y también renunciar a dar buenos ejemplos, porque transgredimos los propios valores.

Pero lo que también tenemos las personas de bien, es la posibilidad de volver al camino que nos hemos impuesto transitar y que nos trazaron nuestros mayores. Porque errar es humano y nadie es perfecto. Y si alguien se aparta del camino, puede y debe volver al mismo, como una condición para cumplir consigo mismo y dar el ejemplo. Y ese camino es el cumplimiento de la ley.

El solo hecho de pertenecer a una Confederación, presupone que sus integrantes se distinguen por su capacidad dirigencial; por su habilidad para debatir, negociar y consensuar; por el respeto a sus pares; por la aceptación de diferentes opiniones; por su amplio conocimiento del sistema mutual y cooperativo y de las normas que los regulan, y por su vocación por las prácticas democráticas. Por eso los actos de los dirigentes deben tener altura, importancia y representatividad de la organización a la que pertenecen ya que hay muchos caminos para llegar a al consenso ¡Hay tantas formas para llegar a un acuerdo! Es cierto que en nuestro país estamos atravesando una época de grandes controversias, que incluyen profundas confusiones y contradicciones en muchos aspectos de la vida institucional.

Los dirigentes se deberían preguntar ¿Respetamos los principios? El de “Organización democrática”, el de la “Neutralidad institucional: Política, Religiosa, Racial y Gremial”. A lo que hay que agregar que los comportamientos personales deben ser los adecuados y por la trayectoria de tantas generaciones de mutualistas y cooperativistas , por respeto a sus pioneros, descontamos que darán los mejores ejemplos en este sentido.

La realidad es que el sector cooperativo y mutual, que ya está muy debilitado y castigado en casi todas sus actividades, queda aún más a merced de situaciones extrañas a su sentir.

Alentamos la esperanza de qué, con un gesto de grandeza, los dirigentes den pruebas de su integridad, recordando que no podemos escapar a lo que nos manda la propia conciencia y nuestro sentido del deber. Además, dar ejemplo no es la principal manera de influir en los demás, es la única manera.

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Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe

Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe

Es abogado y escribano, recibió el Premio “Universidad Nacional de Córdoba” al mejor egresado de la promoción 1974. Ha tenido una actuación muy destacada en los ámbitos nacional e internacional por los importantes aportes que ha realizado para el fortalecimiento y defensa de valores como la libertad, la justicia, la democracia, el federalismo, los derechos humanos y la libre expresión, entre otros. Está plenamente identificado con el mutualismo y el cooperativismo, muchas de cuyas entidades han sido y continúan siendo defendidas en el ejercicio de sus derechos hasta haber obtenido en varias oportunidades fallos favorables de la Corte Suprema de Justicia, por la contundente y certera justificación de sus demandas. Ha dedicado sus mayores esfuerzos a la defensa de valores fundamentales que son pilares en la construcción y sostenimiento de la dignidad. En la reciente audiencia pública convocada por la Corte Suprema de Justicia, en el carácter de Amicus curiae, realizó una magnífica exposición en defensa del derecho de las mutuales y las cooperativas a tener licencias de radiodifusión.

Su don de gente, su gran capacidad de trabajo, sus altos ideales y su integridad moral, lo hacen merecedor de nuestro mayor reconocimiento.

27 de agosto de 2013
Dr. Miguel julio Rodríguez Villafañe

El ex juez cordobés fue elegido por la Confederación Cooperativa de la República Argentina,
que representa a diez millones de ciudadanos que reciben servicios audiovisuales de
cooperativas y mutuales.
El constitucionalista cordobés Miguel Julio Rodríguez Villafañe participará este miércoles,
como amicus curiae (amigo de la Corte) por parte del Estado nacional, en la primera parte de
la audiencia convocada por la Corte Suprema de Justicia como paso previo antes de
pronunciase sobre la Constitucionalidad de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

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