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INGRESOS BRUTOS EN EL ENFOQUE DEL CP HÉCTOR PAJÓN

Por Héctor Pajón

Ingresos Brutos: Una cuestión que se resuelve acatando los compromisos contraídos.

Un punto fundamental en el análisis de este tema es como los diversos Códigos Tributarios de cada Jurisdicción local abordan el tema de Ingresos Brutos para las “entidades sin fines de lucro” y particularmente para las Cooperativas y Mutuales.

Téngase presente que en el universo de las entidades sin fines de lucro conviven diversos tipos de entes: Fundaciones, Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones, las Cooperativas y las Mutuales, todas bajo el nuevo encuadramiento previsto por el Articulo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Hay un grupo de entre los mencionados sujetos, que en principio no discute la condición de “sin fines de lucro” y tan solo les corresponde demostrar aspectos relativos a los “fines y contenidos sociales” de sus actividades, tema que los doctrinarios consideran relevante a los fines de contar con las exenciones previstas en las normas tributarias locales.

Tal es el caso de las Fundaciones y las Asociaciones Civiles. En el caso de Cooperativas y Mutuales, para estar encuadrado en el concepto de “sin fines de lucro”, se debe apelar a un copioso material académico y por sobre todo a antecedentes jurídicos que proviene de fallos, sentencias y la interpretación de estas, para dar un manto de luz, claridad y dilucidar un tema que cuenta con varios jurisconsultos que tiene sus reparos al respecto.

Téngase presente que cada una de las provincias acordaron lo que se denomina Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias”, comúnmente conocido como “Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, que se aprobó por la Ley Nacional N° 23.548.

Al calor de nuestra Carta Magna

Por imperio de la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994, el “Régimen de Coparticipación” es parte integrante de la Carta Magna ya que dicho instituto se encuentra reglado en la Constitución Nacional de 1994 principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación Argentina determina la de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan.

Además establece que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica e impone que el régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; afirmando que la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de la reforma del régimen no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; como tampoco podrá modificarse, en desmedro de las provincias, la distribución de recursos vigente.

En la Ley 23.548 requería la adhesión de cada jurisdicción, mediante leyes locales, en la que asumía compromisos irrenunciables a los fines de armonizar las cargas tributarias.

En el caso específico sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos, el compromiso es el siguiente:

ARTICULO 9º – La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una Ley que disponga: …… b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. 1. En lo que respecta a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones, y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.

A partir del precitado texto, el eje central de la discusión se enfoca en que el Impuesto a los Ingresos Brutos recaerán sobre los ingresos de actividades empresarias civiles o comerciales “con fines de lucro”.

Y es así como los análisis y estudios se debieron concentrar en distinguir si las cooperativas ejercen actividades con fines de lucro o sin fines de lucro.

El tema se ha convertido en un conflicto entre las cooperativas y las administraciones tributarias provinciales quienes han introducido en sus respectivos Códigos Tributarios, hechos imponibles sujetos a imposición del impuesto a los Ingresos Brutos.

Jurisprudencia para tener en cuenta

La controversia conceptual, para el caso de las Cooperativas, se dirimió en el espacio de una sentencia judicial en la provincia de Tucumán, donde la Corte Suprema de Justicia de esta provincia, confirmó por unanimidad el fallo de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, y declaró no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIB), a las entidades sin fines de lucro.

En los autos “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. Vs. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad”, declaro como inconstitucional dicho tributo, cuando es aplicado sobre entes sin fines de lucro, en autos “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. Vs. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad”.

El pronunciamiento fue unánime: al voto de la vocal, Dra. Claudia Beatriz Sbdar, adhirieron los vocales, doctores Antonio Gandur y René Mario Goane. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, habilitó el Recurso Federal Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en un fallo del 4/9/2018, declaró inadmisible dicho Recurso, invocando el Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo cual “se lo desestima”.

El Art. 280 dice lo siguiente:

“- Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

¿Es interesante ahondar sobre el alcance en la aplicación del Artículo 280? ¿Qué implica el desistimiento?

Según el jurisconsulto Dr. Leonardo Slock, interpreta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando desestima un caso aplicando el Articulo 280 no lo hace como un acto reflejo, sino que implica un análisis mínimo de la cuestión, existiendo un acto racional en el fondo y la desestimación tiene un significado y valor epistémico importante porque la Corte está entendiendo que basta con aplicar ese artículo para ratificar la sentencia del Tribunal anterior.

Para respaldar dicho razonamiento, se basa en el pasaje de una fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos caratulados “Funes, Marta Elena c/Dirección General Impositiva s/Recurso directo de Organismo externo del 28/05/2020”, en el que en un párrafo se hace referencia a la aplicación del Artículo 280 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando cita textualmente: “… a cuyo respecto la C.S.J.N. se pronunció confirmándolo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en fecha 28/08/2018”, haciendo la interpretación que el desistimiento del Recurso, implica una ratificación de la sentencia anterior”.

Colofón

Nos resulta muy valiosa la opinión de nuestro prestigiado columnista CP Héctor Pajón en un tema que genera controversias y conflictos de intereses, de la que surge que no estarían gravadas por el impuesto a los Ingresos Brutos las cooperativas y mutuales por no tener fines de lucro.

No obstante, luego de que el especialista hubo analizado el “Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales”, que se aprobó por la Ley Nacional N° 23.548, y la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994, sería imprescindible que los códigos fiscales provinciales recepten lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 23548 de coparticipación federal, para ser reconocidas en sus derechos, caso contrario nuestras entidades se verán obligadas a recorrer las distintas instancias judiciales.

Los fallos judiciales que se presentan, sobre todo por sus instancias procesales, que no son tan conocidos por los que no estamos en el tema; son de mucho interés y pueden llegar a ser de extrema utilidad en los casos concretos.

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