Social y Solidaria

30 marzo 2026
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Interpretación y alcance de los fondos sociales en el régimen mutual argentino

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Noticias Cooperativas y Mutuales

ALCANCE DE LOS FONDOS SOCIALES EN EL RÉGIMEN MUTUAL

Por Hector Pajón

El prestigiado profesional Héctor Martiniano Pajón habla en este informe de un tema que analiza en profundidad y en lenguaje claro y comprensible nos ilustra sobre las diferencias que tienen que hacerse entre “Fondos Sociales” que son los de la entidad propiamente y se colocan en el Patrimonio Neto y “Fondos de terceros” que serían un pasivo de la entidad,

Texto legal analizado

El punto de partida de este análisis es el artículo 28 de la Ley 20.321, la Ley Orgánica del  Mutualismo Argentino. No hace falta parafrasear la norma: conviene leerla directo.

ARTÍCULO 28.- Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Órgano Directivo.

Pocas líneas para decir mucho. La norma impone dos obligaciones concretas e inseparables:

que los fondos estén en un banco, y que para moverlos sean necesarias al menos dos firmas de directivos. No hay margen para interpretaciones flexibles ni para excepciones estatutarias.

Las obligaciones están ahí, y punto.

2. Marco doctrinario

La doctrina especializada en derecho mutual argentino no es abundante. Pero lo que existe es sólido. La obra de referencia -casi la única en su género- es la de Farrés Cavagnaro, cuya autoridad el propio INAES reconoció expresamente en sus resoluciones normativas.

2.1. La ley mutual como norma de orden público

Esta no es una discusión académica: tiene consecuencias prácticas inmediatas. Si la Ley 20.321 es de orden público -y la doctrina dice que lo es-, entonces ninguna mutual puede apartarse de sus mandatos, sin importar lo que diga su Estatuto ni lo que resuelva su Consejo Directivo.

Farrés Cavagnaro, J. y Farrés, P. (1996)

Mutuales. Ley 20.321. Comentada, anotada y concordada. Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1996, pág. 18.

“Las disposiciones fundamentales de la Ley de Mutualidades y las Resoluciones del INAES no pueden ser desconocidas por la voluntad de los particulares, y por haberse dictado a fin de tutelar un interés general, revisten el carácter de normas de orden público.”

La consecuencia directa para el artículo 28 es clara: la doble firma y la bancariedad de los fondos no son sugerencias. Son requisitos que no admiten dispensa.

2.2. La naturaleza de las prestaciones mutuales y la distinción patrimonial

Hay una distinción conceptual que recorre todo este informe y que conviene dejar sentada desde el principio: no es lo mismo un fondo que es de la mutual que uno que simplemente está en ella. La doctrina clásica lo dice con claridad:

Farrés Cavagnaro, J. y Farrés, P. (1996)

Mutuales. Ley 20.321. Comentada, anotada y concordada. Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1996, págs. 77 y 79.

“Las prestaciones de carácter mutual no están comprendidas dentro de la teoría clásica del contrato, con el estricto alcance que para ella formula el Código Civil, y las prestaciones soportadas en común hacen del riesgo un siniestro a cubrirse solidariamente.”

Esta lógica de solidaridad grupal frente a un riesgo compartido es la que caracteriza a los fondos propios de la mutual.

Los fondos de ahorro captados bajo la Resolución 1418/2003 responden a una lógica completamente distinta: son una relación crediticia individual entre el ahorrista y la entidad. Mezclar ambas categorías no es solo un error conceptual; puede tener consecuencias legales graves.

2.3. La responsabilidad de los directivos como reflejo del artículo 28

El artículo 28 no opera solo. Su contracara está en el artículo 15 de la misma ley:

ARTÍCULO 15.- Los miembros de los Órganos Directivos, así como de los Órganos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de

sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.

El mecanismo es simple pero implacable: si no hay doble firma o si los fondos no están correctamente bancarizados, los directivos responden solidariamente con su propio patrimonio.

La única salida es haber dejado constancia fehaciente de la oposición al acto. No alcanza con haber estado en desacuerdo en privado; hace falta haberlo dejado asentado. La norma es, en este punto, bastante exigente.

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